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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14

ARTÍCULO 14.- 

1) Cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso, a la persona que inicialmente haya actuado como parte.

 

2) Si por disposición legal, estando en curso una reclamación en vía administrativa o jurisdiccional, la competencia o atribución respectiva se transfiere a otra entidad con personería jurídica propia, el proceso continuará con el sustituto, contra el que se tendrá por enderezada la demanda, de oficio o a gestión de parte.

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