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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 149
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Artículo 149
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ARTÍCULO 149

ARTÍCULO 149.-

 

1) Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria para conocer del recurso formulado, o concluida la audiencia oral señalada al efecto, la Sala Primera o el Tribunal de Casación procederán de inmediato al dictado y la comunicación de la sentencia.

 

2) Cuando la redacción de la sentencia tenga una particular complejidad, se comunicará tan solo la parte dispositiva del fallo y, en un plazo máximo a los cinco días hábiles, su contenido total.

 

3) En caso de excepcional complejidad, el dictado y la redacción de la sentencia podrán realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles.

 

4) El uso de los plazos dispuestos en los párrafos dos y tres del presente artículo para el dictado y la redacción de la sentencia, se comunicará previamente a las partes en forma oral o escrita, según sea el caso.  Dichos plazos se contarán a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo otorgado a la parte contraria para conocer el recurso, o bien, a partir de concluida la audiencia oral, según lo indicado en el párrafo  primero de este artículo.

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