ARTÍCULO 149
ARTÍCULO
149.-
1) Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria para conocer del
recurso formulado, o concluida la audiencia oral señalada al efecto, la Sala
Primera o el Tribunal de Casación procederán de inmediato al dictado y la
comunicación de la sentencia.
2) Cuando la redacción de la sentencia tenga una particular complejidad,
se comunicará tan solo la parte dispositiva del fallo y, en un plazo máximo a
los cinco días hábiles, su contenido total.
3) En caso de excepcional complejidad, el dictado y la redacción de la
sentencia podrán realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles.
4) El uso de los plazos dispuestos en los párrafos dos y tres del presente
artículo para el dictado y la redacción de la sentencia, se comunicará
previamente a las partes en forma oral o escrita, según sea el caso. Dichos plazos se contarán a partir del día
siguiente a la fecha del vencimiento del plazo otorgado a la parte contraria
para conocer el recurso, o bien, a partir de concluida la audiencia oral, según
lo indicado en el párrafo primero de
este artículo.
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