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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 150
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Artículo 150
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ARTÍCULO 150

ARTÍCULO 150.-

 

1) Cuando la sentencia se case por razones procesales, la Sala o el Tribunal de Casación la anulará y reenviará el proceso al tribunal de juicio, con indicación de la etapa a la que deberá retrotraer los efectos, para que, reponiendo los trámites -incluso, de ser necesario, el juicio oral y público-, falle de conformidad con el derecho. Cuando el vicio se refiera únicamente a la sentencia como acto procesal, la anulación recaerá solo sobre esta, a fin de que el Tribunal dicte nuevamente la que corresponda.

 

2) Si la sentencia se casa por violar normas sustantivas del ordenamiento jurídico, en la misma resolución se fallará el proceso, atendiendo las defensas de la parte contraria al recurrente, si por haber resultado victoriosa esa parte no ha podido interponer el recurso de casación.

 

3) La sentencia que declare sin lugar el recurso de casación, condenará a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales causadas por el recurso; salvo que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas en el recurso, haya habido, a juicio de la Sala Primera o del Tribunal de Casación, motivo suficiente para recurrir.

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