ARTÍCULO 151
ARTÍCULO
151.-
1) En los casos en que la sentencia impugnada deba casarse, en el tanto
tuvo por transcurrido el plazo para incoar el proceso, sin apreciar la
existencia de un vicio de nulidad absoluta de la conducta impugnada que hace
aplicable la regla del artículo 40 de este Código, la Sala Primera o el
Tribunal de Casación anularán la sentencia recurrida y entrarán a resolver el
fondo del asunto, sin necesidad de reenvío.
2) Asimismo, se anulará la sentencia recurrida y se declarará la inadmisibilidad
del proceso por caducidad de la acción, sin necesidad de reenvío, cuando la
sentencia impugnada deba casarse en el tanto se pronunció sobre el fondo del
asunto, aun fuera de los plazos ordinarios por estimar, incorrectamente, la existencia de un vicio de nulidad
absoluta de la conducta impugnada.
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