ARTÍCULO 156
ARTÍCULO 156.-
1) La sentencia deberá
ser cumplida, en la forma y los términos consignados por ella.
2) Toda persona está
obligada a prestar la colaboración requerida por los tribunales de este orden
jurisdiccional, para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
3) El juez ejecutor, de
conformidad con lo establecido en el inciso 9) del artículo 140, en el inciso
5) del artículo 149 y en el artículo 153 de la Constitución Política, podrá
solicitar auxilio de la Fuerza Pública para la ejecución plena e íntegra de las
sentencias y demás resoluciones dictadas por el Tribunal de juicio, cuando
contengan una obligación de hacer, de no hacer o de dar, y estas no sean
cumplidas voluntariamente por la parte obligada.
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