ARTÍCULO 157
ARTÍCULO 157.- La
sentencia firme del Tribunal deberá ser ejecutada de inmediato, salvo que el
juez ejecutor, de oficio o a gestión de parte, otorgue, en forma motivada, un
plazo hasta por tres meses, bajo apercibimiento al respectivo funcionario de
las consecuencias y responsabilidades establecidas en este Código, en caso de
incumplimiento. Lo anterior no será
aplicable en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo 172. En casos excepcionales, el juez podrá
prorrogar, por una única vez, el plazo concedido.
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