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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 157
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 157
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Artículo 157
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ARTÍCULO 157

ARTÍCULO 157.- La sentencia firme del Tribunal deberá ser ejecutada de inmediato, salvo que el juez ejecutor, de oficio o a gestión de parte, otorgue, en forma motivada, un plazo hasta por tres meses, bajo apercibimiento al respectivo funcionario de las consecuencias y responsabilidades establecidas en este Código, en caso de incumplimiento.  Lo anterior no será aplicable en el supuesto señalado en el primer párrafo del artículo 172.  En casos excepcionales, el juez podrá prorrogar, por una única vez, el plazo concedido.

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