ARTÍCULO 161.-
1) Si, después de
impuestas las multas referidas en el artículo 159 de este Código, persiste el incumplimiento de
la Administración, el juez ejecutor podrá:
a) Ejecutar la sentencia requiriendo
la colaboración de las autoridades y los agentes de la Administración condenada
o, en su defecto, de otras administraciones públicas, conforme a los
procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
b) Adoptar las medidas
necesarias y adecuadas para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso,
sería inherente a la conducta omitida, entre las que se incluye la ejecución
subsidiaria con cargo a la Administración Pública condenada; todo conforme a
los procedimientos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
c) Para todos los
efectos legales, el juez o la autoridad pública requerida por él, se entenderá
competente para realizar todas las conductas necesarias, con el objeto de
lograr la debida y oportuna ejecución del fallo, todo a cargo del presupuesto
de la Administración vencida. El propio
juez ejecutor podrá adoptar las medidas necesarias, a fin de allegar los fondos
indispensables para la plena ejecución, conforme a las reglas y los
procedimientos presupuestarios.
Asimismo, será competente para realizar todas las acciones pertinentes,
a fin de revertir lo pagado por la Administración, cuando esta resulte
victoriosa.
2) Si la Administración
Pública obligada persiste en el incumplimiento de la sentencia, o si su
contenido o naturaleza así lo exigen, el juez ejecutor podrá adoptar, por su
cuenta, las conductas que sean necesarias y equivalentes para su pleno
cumplimiento.
3) Salvo lo dispuesto en
el inciso 3) del artículo 156, la ejecución de lo ordenado no exigirá
requerimiento ni constitución en mora, por parte del juez ejecutor.
4) No cabrá
responsabilidad alguna del funcionario público, por el fiel cumplimiento de lo
ordenado por el juez ejecutor.