ARTÍCULO 169
ARTÍCULO 169.-
1) Serán embargables, a
petición de parte y a criterio del juez ejecutor, entre otros:
a) Los de dominio privado de la Administración
Pública, que no se encuentren afectos a un fin público.
b) La participación
accionaria o económica en empresas públicas o privadas, propiedad del ente
público condenado, siempre que la totalidad de dichos embargos no supere un
veinticinco por ciento del total
participativo.
c) Los ingresos
percibidos efectivamente por transferencias contenidas en la Ley de Presupuesto
Nacional, en favor de la entidad pública condenada, siempre que no superen un
veinticinco por ciento del total de la transferencia correspondiente a ese
período presupuestario.
2) Será rechazada de
plano la gestión que no identifique, con precisión, los bienes, fondos o rubros
presupuestarios que se embargarán.
3) La Administración
Pública podrá identificar los bienes que, en sustitución de los propuestos por
la parte interesada, deban ser objeto del embargo; todo ello conforme al
prudente criterio del juez.
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