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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 190
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 190
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Artículo 190
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ARTÍCULO 190

ARTÍCULO 190.-

 

1) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejo municipal, ya sea directamente o con motivo de la resolución de recursos en contra de acuerdos de órganos municipales jerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

 

2) Una vez interpuesto el recurso de apelación, la municipalidad elevará los autos al conocimiento del Tribunal, previo emplazamiento a las partes y demás interesados, por el plazo de cinco días, quienes deberán señalar medio, lugar o forma para oír notificaciones, dentro del perímetro judicial respectivo.

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