ARTÍCULO 194
ARTÍCULO 194.-
1) No habrá lugar a la
condenatoria en costas, cuando la parte vencedora haya incurrido en plus
petitio.
2) Habrá plus petitio,
cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un
quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean
expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio
judicial o dictamen de peritos.
3) Cuando no pueda
fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en costas, si procede, tendrá el
carácter de provisional, para los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.
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