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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 194
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 194
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Artículo 194
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ARTÍCULO 194

ARTÍCULO 194.-

 

1) No habrá lugar a la condenatoria en costas, cuando la parte vencedora haya incurrido en plus petitio.

 

2) Habrá plus petitio, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos.

 

3) Cuando no pueda fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en costas, si procede, tendrá el carácter de provisional, para los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.

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