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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 195
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 195
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Artículo 195
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ARTÍCULO 195

ARTÍCULO 195.-

 

1) Con la totalidad de las costas personales que deben abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la misma administración.  Habrá una cuenta separada para cada ente público, según el origen de los fondos.

 

2) La circunstancia de que los fondos mencionados en el primer párrafo no alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule directamente el cobro ante este.

 

3) Para el pago de las costas, en todo caso, regirán las reglas de ejecución de sentencia establecidas en el presente Código.

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