ARTÍCULO 200.- Se
disponen las siguientes reformas y derogaciones a la Ley general de la
Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978:
1) Se derogan los
incisos d) y e) del artículo 29.
2) Se deroga el inciso
c) del artículo 39.
3) Se reforma el
artículo 44, cuyo texto dirá:
"Artículo 44.- Cabrá recurso de reposición contra los acuerdos del
Consejo de Gobierno que lesionen intereses legítimos y derechos subjetivos;
todo de conformidad con el Código Procesal Contencioso- Administrativo.”
4) Se modifica el inciso
4) del artículo 109, cuyo texto dirá:
“Artículo 109.-
[...]
4) Quedará a salvo lo dispuesto por
el artículo 158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.”
5) Se reforma el
artículo 127 de este Código, cuyo texto dirá:
"Artículo 127.- Cuando el agotamiento de la vía administrativa se
produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la Administración
siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y
motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para fines de impugnación
jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal
Contencioso-Administrativo.”
6) Se reforma el
artículo 173, cuyo texto dirá:
"Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de un
acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada
por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al
contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría
General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá
rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada.
2) Cuando se trate de la Administración
central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá
declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del
Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa. Contra lo resuelto cabrá
recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de
los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar
audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento
administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4)
La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción
del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un
acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades
previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente
nula, y la Administración estará obligada,
además, al pago por daños,
perjuicios y costas; todo sin perjuicio
de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el
segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el dictado del
acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de
nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá
lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá
deducirse por la vía de la contrademanda.”
7) Se reforma el
artículo 175, cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el acto absolutamente
nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año
contado a partir del día siguiente a su
comunicación. Tratándose de actos de
efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos.”
8) Se reforman los incisos 2) y 3)
del artículo 183. Los textos dirán:
"Artículo 183.-
[...]
2) La potestad de
revisión oficiosa consagrada en este artículo
no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la
Administración, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la
República.
3) Fuera de los casos
previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular
de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para
obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el
Código Procesal Contencioso-Administrativo."
9) Se reforma el
artículo 275, cuyo texto dirá:
"Artículo 275.- Podrá ser
parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el
que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado,
lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo y
podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra
naturaleza.”
10) Se reforma el
artículo 340, cuyo texto dirá:
“Artículo 340.-
1) Cuando el procedimiento se
paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al
interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de
oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a
menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de
este Código.
2) No procederá la caducidad del
procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de
gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el
expediente se encuentre listo para dictar el acto final.
3) La caducidad del
procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los
procedimientos se tienen por no seguidos,
para los efectos de interrumpir la prescripción.”
11)
Se deroga el artículo 357 de la Ley general de la Administración Pública.
12)
En los artículos 179 y 228, en el inciso 2) del artículo 229, el inciso 3) del artículo 261, el inciso 3) del
artículo 344, el inciso 2) del artículo 345, y en el inciso 2) del artículo
368, la frase "Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"
se sustituye por "Código Procesal Contencioso-Administrativo."