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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 203
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 203
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Artículo 203
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ARTÍCULO 203

ARTÍCULO 203.- Refórmase el artículo 305 del Código Penal, Ley N 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.  El texto dirá:

 

"Artículo 305.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir,  en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención.”

 

(NOTA DE SINALEVI:  Con respecto a esta reforma, la misma se realizó literalmente como se indica. No obstante, del análisis hecho y por el contenido del delito reformado, se infiere que el artículo que se debió modificar fue el 307, por cuanto el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, corrió la numeración del anterior artículo 305 que regulaba este delito, pasándolo al 307 actual).

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