ARTÍCULO 203
ARTÍCULO 203.- Refórmase el artículo
305 del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de
1970, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo
305.- Se impondrá prisión
de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por
un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata
de la propia detención.”
(NOTA DE SINALEVI: Con respecto a esta
reforma, la misma se realizó literalmente como se indica. No obstante, del
análisis hecho y por el contenido del delito reformado, se infiere que el
artículo que se debió modificar fue el 307, por cuanto el numeral 185, inciso
a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, corrió la numeración del
anterior artículo 305 que regulaba este delito, pasándolo al 307 actual).
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