ARTÍCULO 212.-
Derógase el artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º
7333, y sus reformas. Además, se
reforman los artículos 54, 92, 97, 105, 110 y 115 de la Ley orgánica del Poder
Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, la cual a su vez fue reformada
íntegramente por la Ley N.º 7333; y se le adiciona el artículo 94 bis. Los textos son los siguientes:
“Artículo 54.- La
Sala Primera conocerá:
1) De los recursos
de casación y revisión, que procedan, conforme a la ley, en los procesos
ordinarios y abreviados, en las materias civil y comercial, con salvedad de los
asuntos referentes al Derecho de familia y a juicios universales.
2) Del recurso
extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de
Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean
competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda :
a) El presidente de la
República.
b) El Consejo de
Gobierno.
c) El Poder Ejecutivo,
entendido como el presidente de la República y el respectivo ministro del ramo.
d) Los ministerios y sus
órganos desconcentrados.
e) La Asamblea
Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría
General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan
función administrativa.
f) Las instituciones
descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos
desconcentrados.
g) Los órganos con
personería instrumental.
3) Cuando la conducta objeto de
impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos señalados con
anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94 bis
de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o
aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.
4) A esta Sala también
le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor
de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan la
validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la materia tributaria y al recurso de casación, en
interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal
Administrativo.
5) De los recursos de
revisión que procedan conforme a la ley, en la materia
contencioso-administrativa y civil de Hacienda.
6) De la tercera
instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga
cabida de conformidad con la ley.
7) Del cumplimiento de
sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados,
las leyes vigentes y los demás casos de exequátur.
8) De los conflictos de
competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de
otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del
asunto.
9) De los conflictos de
competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia
diversa.
10) De la
inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes,
sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.
11) De las
competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de
tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios
civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y
Derecho laboral.
12) De los
conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y
administrativas.
13) De los demás
asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otra
de las salas de la Corte.”
"Artículo 92.- Existirán tribunales
colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo
y civil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así
como otros que determine la ley.
En cada
provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia,
existirán los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda
que esta decida.
Los
tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer."
“Artículo 94 bis.-
1) Corresponderá al
Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda,
conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga
alguno de los siguientes entes u órganos:
a) Los colegios profesionales y
cualquier ente de carácter corporativo.
b) Los entes públicos no estatales.
c) Las juntas de
educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad
jurídica sustancial.
d) Las empresas públicas
que asuman formas de organización distintas de las del Derecho público.
2) También a ese
Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u
órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos en que se
discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y
toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y Civil de Hacienda.
3) En apelación, de las
resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil
de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.
4) De los impedimentos,
la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
5) De los conflictos de
competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia.
6) De los demás asuntos
que determine la ley.”
"Artículo 97.- Los tribunales de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1) De los procesos
contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten
conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus
propias sentencias.
2) De los impedimentos,
las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.
3) De los demás asuntos
que determine la ley."
“Artículo 105.- Los
juzgados civiles conocerán:
1) De todo asunto cuya
cuantía exceda de la fijada por la Corte para el conocimiento de los juzgados
de menor cuantía, incluso los procesos ejecutivos, aun cuando la acción se
ejercite a favor o en contra de la Administración Pública.
2) En grado, de las
resoluciones dictadas por los juzgados de menor cuantía de la materia civil.
3) De las competencias
que se susciten en lo civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.
4) De los demás asuntos
que determinen las leyes.”
"Artículo 110.- Los
juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:
1) De todo proceso civil
de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos
ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del
Estado, un ente público o una empresa pública.
Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas
cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos
ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos.
2) De las ejecuciones de
sentencia dictadas por la Sala Constitucional,
en recursos de amparo y hábeas corpus.
3) De los interdictos de
cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de la Administración
Pública, central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así
como de los relacionados con empresas públicas.
4) De las diligencias especiales
de avalúo por expropiación.
5) De los demás asuntos que determine la ley.”
“Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía
conocerán:
1) De los juicios ejecutivos de
menor cuantía, incluso los interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente
público o una empresa pública.
2) De todo lo relativo a
la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun
cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente
público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de
mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.
3) De toda diligencia de
pago por consignación. Si surge contención sobre la validez o eficacia del
pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda,
conforme a la cuantía.
4) De los demás asuntos
cuya cuantía no exceda de la establecida como máxima por la Corte.”