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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 212
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 212
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Artículo 212
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ARTÍCULO 212

ARTÍCULO 212.- Derógase el artículo 119 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 7333, y sus reformas.  Además, se reforman los artículos 54, 92, 97, 105, 110 y 115 de la Ley orgánica del Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, la cual a su vez fue reformada íntegramente por la Ley N.º 7333; y se le adiciona el artículo 94 bis.  Los textos son los siguientes:

 

“Artículo 54.-    La Sala Primera conocerá:

 

1) De los recursos de casación y revisión, que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios y abreviados, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al Derecho de familia y a juicios universales.

 

2) Del recurso extraordinario de casación en materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda, cuando intervenga alguno de los siguientes órganos y no sean competencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda :

 

a) El presidente de la República.

 

b) El Consejo de Gobierno.

 

c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de la República y el respectivo ministro del ramo.

 

d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.

 

e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan función administrativa.

 

f) Las instituciones descentralizadas, incluso las de carácter municipal y sus órganos desconcentrados.

 

g) Los órganos con personería instrumental.

 

3) Cuando la conducta objeto de impugnación emane, conjuntamente de algunos de los órganos señalados con anterioridad y de los que se indican en el primer párrafo del artículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejo o se trate de autorizaciones o aprobaciones dictadas en el ejercicio de la tutela administrativa.

 

4) A esta Sala también le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, los recursos de casación en los procesos en que se discutan la validez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo a la materia  tributaria y al recurso de casación, en interés del ordenamiento jurídico establecido en el Código Procesal Administrativo.

 

5) De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley, en la materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda.

 

6) De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.

 

7) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados, las leyes vigentes y los demás casos de exequátur.

 

8) De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.

 

9) De los conflictos de competencia que se susciten entre un juzgado o Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro de materia diversa.

 

10) De la inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes, sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia.

 

11) De las competencias entre juzgados civiles pertenecientes a la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempre que se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales, excepto en juicios universales y en asuntos de familia y Derecho laboral.

 

12) De los conflictos de competencia que se planteen respecto de autoridades judiciales y administrativas.

 

13) De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por su naturaleza, no correspondan a otra de las salas de la Corte.”

 

"Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.

En cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que esta decida.

Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer."

 

“Artículo 94 bis.-

 

1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga alguno de los siguientes entes u órganos:

 

a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.

 

b) Los entes públicos no estatales.

 

c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica sustancial.

 

d) Las empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del Derecho público.

 

2) También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.

 

3) En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.

 

4) De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.

 

5) De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

 

6) De los demás asuntos que determine la ley.”

 

"Artículo 97.- Los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:

 

1) De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias.

 

2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.

 

3) De los demás asuntos que determine la ley."

 

“Artículo 105.- Los juzgados civiles conocerán:

 

1) De todo asunto cuya cuantía exceda de la fijada por la Corte para el conocimiento de los juzgados de menor cuantía, incluso los procesos ejecutivos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra de la Administración Pública.

 

2) En grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados de menor cuantía de la materia civil.

 

3) De las competencias que se susciten en lo civil entre las alcaldías de su respectivo territorio.

 

4) De los demás asuntos que determinen las leyes.”

 

"Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:

 

1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública.  Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

 

2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional,  en recursos de amparo y hábeas corpus.

 

3) De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten en favor o en contra de la Administración Pública, central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas, así como de los relacionados con empresas públicas.

 

4) De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.

 

5) De los demás asuntos que determine la ley.”

 

 

“Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:

 

1) De los juicios ejecutivos de menor cuantía, incluso los interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública.

 

2) De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

 

3) De toda diligencia de pago por consignación. Si surge contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.

 

4) De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida como máxima por la Corte.”

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