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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 215
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 215
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Artículo 215
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            ARTÍCULO 215.- Derógase el artículo 42 de la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas; asimismo, se modifican sus artículos 41, 43, 44, 45 y 47, cuyos textos dirán:

 

Artículo 41.-    Apelación

 

La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.”

 

Artículo 43.- Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor resolver

 

El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, concederá a las partes un plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que consideren oportunos.  También podrá solicitar la prueba para mejor resolver que considere pertinente.

 

Artículo 44.-   Resolución de segunda instancia

 

Vencido el plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor resolver, el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo dictará la resolución final, dentro de los quince días hábiles siguientes.

 

Artículo 45.-   Apelación de autos dictados durante el proceso

 

Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso, podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, en el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan relación con las siguientes materias:

 

a) La entrada en posesión del bien expropiado.

 

b) La designación de los peritos.

 

c) La fijación de los honorarios de los peritos.

 

d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del avalúo.

 

e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y resoluciones.

 

f) Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de las actuaciones periciales.

 

          En los demás casos, los autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tres días hábiles.”

 

Artículo 47.- Pago del justo precio

 

El justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado lo acepte en títulos valores.  En este caso, los títulos se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor jurado.  Firme la sentencia, el pago de la indemnización o de la diferencia con el avalúo administrativo, será realizado de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

 

 (Nota de Sinalevi: La Sala Constitucional, mediante voto N° 13.705 del 23 de agosto de 2018, anuló la reforma integral efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, a los numeral 40, 41, 42 y 43 de la ley de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995, por infringir el trámite sustancial previsto en el artículo 167 de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la misma resolución) las afectaciones realizadas por este artículo a los numerales  41, 42 y 43 de la ley de Expropiaciones)

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