ARTÍCULO 215.- Derógase el artículo 42
de la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de mayo
de 1995, y sus reformas; asimismo, se modifican sus artículos 41, 43, 44, 45 y
47, cuyos textos dirán:
“Artículo 41.- Apelación
La parte disconforme
con la resolución final podrá
apelar ante el Tribunal de Casación
de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda,
dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la
notificación.
Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos
de inmediato.”
“Artículo 43.- Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor resolver
El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo
y Civil de Hacienda, concederá a las partes un plazo de cinco días hábiles
para presentar los alegatos que consideren oportunos. También podrá solicitar
la prueba para mejor
resolver que considere pertinente.
Artículo 44.- Resolución de segunda instancia
Vencido el plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor resolver, el Tribunal de Casación
de lo Contencioso-Administrativo dictará
la resolución final, dentro
de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 45.- Apelación de autos dictados durante el proceso
Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso, podrán ser apelados
para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, en
el efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles,
solo cuando tengan relación con las siguientes materias:
a) La entrada en posesión del bien expropiado.
b) La designación de los peritos.
c) La fijación de los honorarios de los peritos.
d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución del avalúo.
e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones y resoluciones.
f) Los autos que resuelvan los incidentes
de nulidad de las actuaciones
periciales.
En los demás casos,
los autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tres días
hábiles.”
“Artículo 47.- Pago del justo precio
El justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado
lo acepte en títulos valores. En este caso, los
títulos se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa Nacional de Valores, por medio
de sus agentes o, en su defecto, por
un corredor jurado. Firme la sentencia, el pago de la indemnización o de la diferencia
con el avalúo administrativo,
será realizado de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre ejecución
de sentencia contenidas en
el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”
(Nota de Sinalevi: La Sala Constitucional, mediante voto N°
13.705 del 23 de agosto de 2018, anuló la reforma integral efectuada por la ley
N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, a los numeral 40, 41, 42 y 43 de la ley de
Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995, por
infringir el trámite sustancial previsto en el artículo 167 de la Constitución
Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la misma resolución) las
afectaciones realizadas por este artículo a los numerales 41, 42 y 43 de la ley de
Expropiaciones)