(Nota de
Sinalevi: La Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705
del 23 de agosto del 2018, anuló la reforma integral
efectuada por la ley N° 9286 del 11 de noviembre de 2014, a los numeral 40, 41,
42 y 43 de la ley de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995, por infringir el trámite sustancial previsto en el artículo
167 de la Constitución Política. Por ello, recobra vigencia (según indica la
misma resolución) las afectaciones realizadas por este artículo a la ley de
expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995)
ARTÍCULO
215.- Derógase
el artículo 42 de la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y
sus reformas; asimismo, se modifican sus artículos 41, 43, 44, 45 y 47, cuyos
textos dirán:
“Artículo 41.- Apelación
La parte disconforme con la resolución
final podrá apelar ante el Tribunal de Casación de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Presentada la apelación y transcurrido el
plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.”
“Artículo 43.- Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor
resolver
El Tribunal de Casación
de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, concederá a las partes un
plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que consideren
oportunos. También podrá solicitar la prueba
para mejor resolver que considere pertinente.
Artículo 44.- Resolución de segunda instancia
Vencido el
plazo fijado en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor resolver,
el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo dictará la resolución
final, dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 45.- Apelación de autos dictados durante el proceso
Mediante
escrito motivado, los autos que se dicten en el proceso, podrán ser apelados
para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso- Administrativo, en el
efecto devolutivo, dentro del plazo de tres días hábiles, solo cuando tengan
relación con las siguientes materias:
a) La entrada en posesión del bien expropiado.
b) La designación de los peritos.
c) La fijación de los honorarios de los peritos.
d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución
del avalúo.
e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de
actuaciones y resoluciones.
f) Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de
las actuaciones periciales.
En los
demás casos, los autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser
interpuesto en el plazo de tres días hábiles.”
“Artículo 47.- Pago del justo precio
El
justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado lo acepte
en títulos valores. En este caso, los
títulos se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa
Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor
jurado. Firme la sentencia, el pago de
la indemnización o de la diferencia con el avalúo administrativo, será
realizado de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre
ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo.”