ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 21.- La
medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la
conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o
potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea
temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad.
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