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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 219
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 219
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Artículo 219
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ARTÍCULO 219

ARTÍCULO 219.-            Reformas en relación con atribuciones de la Procuraduría General de la República

 

1) En los artículos 54, 185, 231 y 240 de la Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, elimínanse las referencias a la “Procuraduría General de la República”.

2) Derógase el artículo 67 del Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973.

3) Modifícase el artículo 67 del Código Civil, para eliminar la referencia a la “Procuraduría General de la República”.

4) En los artículos 7 y 955 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, elimínanse las referencias a la “Procuraduría General de la República”.

 

5) Modifícase el Código Procesal Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, en la siguiente forma:

 

a) Se derogan los artículos 119, 867 y 903 del Código Procesal Civil.

 

b) Se reforman las siguientes disposiciones: el primer párrafo del artículo 251, el artículo 255, el primer párrafo del artículo 262, los artículos 264, 835, 856, 859, 863 y 898 del Código Procesal Civil.  Los textos dirán:

 

“Artículo 251.-  Citación a la parte contraria La parte contraria será citada para que presencie la práctica de la prueba, salvo que dicha parte no sea conocida o no residiere en el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se citará al curador ad hoc que habrá de nombrarse.

 

[...]”

 

“Artículo 255.-  Ámbito de acción Este beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él.  La gestión se tramitará en vía incidental.

Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.

El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva.

Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.”

 

“Artículo 262.-  Demanda contra un ausente Si se tratare de establecer demanda contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar su ausencia, rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha dejado apoderado.  En el nombramiento se dará preferencia a las personas a las que se refiere el artículo 50 del Código Civil y, si estos no existen, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, y recaerá en una persona que no tenga nexos con la parte que solicita el nombramiento de representante, y cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.

 

[...]”

 

“Artículo 264.-  Oposición Si, sobre discernimiento del cargo se hiciere oposición, se sustanciará por los trámites de los incidentes.”

 

“Artículo 835.-  Interesados Quien tenga interés podrá oponerse a la celebración de un matrimonio, ante el funcionario que hubiere publicado los edictos, cuando existiere algún impedimento legal.”

 

“Artículo 856.-  Personas obligadas a la tutela El actor de la solicitud deberá expresar las personas obligadas a la tutela.  Si se dijere que tal persona no existe, ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá hacerse al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8) del artículo anterior.

Si resultare que existe pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que, dentro de tres días, se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere.  Será aplicable, en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo anterior.”

 

“Artículo 859.-  Garantía Una vez que el tutor presente el inventario y el avalúo de todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el capítulo III, del título V del Código de Familia.

Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración, se estimará pericialmente.”

“Artículo 863.-  Morosidad en la garantía Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración, de oficio o a petición de los interesados, el juez señalará un plazo prudencial para que lo haga.”

“Artículo 898.-  Procedimiento La información se tramitará conforme al siguiente procedimiento:

a) Presentado el escrito por el promovente, se hará señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.

 

b) El juez tendrá el deber de ampliar el interrogatorio con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho.

 

c) Una vez recibidas las declaraciones de los testigos, se declarará terminada la información, y se entregará al interesado copia certificada de ella.”

 

c) En los artículos 258 y 820, segundo párrafo, 854, 878, 882, 895 y 917 del Código Procesal Civil se elimina las referencias a la “Procuraduría General de la República.”

 

d) En el artículo 907, se elimina la frase “con citación de la Procuraduría General de la República y”.

 

6) Derógase el último párrafo del artículo 11 de la Ley N.º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

 

7) Modifícase el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley integral para la persona adulta mayor, N.º 7935, de 25 de octubre de 1999, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 65.-

[...]

 

De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.

[...]”

 

8) Modifícase el artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio de Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de 1941.  El texto dirá:

 

“Artículo 2.-      Forman el Colegio de Farmacéuticos los graduados en Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y las disposiciones vigentes y a la presente Ley.

Para ser miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitos siguientes:

 

a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale el Colegio en asamblea general extraordinaria.

 

b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.

 

[...]

 

Los requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán mediante información ad perpetuam del fiscal del Colegio.

 

[...]”

 

9) Modifícase el artículo 7 de la Ley orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de   Costa Rica.  El texto dirá:

 

“Artículo 7.- 

[...]

 

c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.

 

[...]

Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán mediante información ad perpetuam con intervención del fiscal del Colegio.

[...]”

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