ARTÍCULO 219.- Reformas en relación con
atribuciones de la Procuraduría General de la República
1) En los artículos 54, 185, 231 y
240 de la Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia,
elimínanse las referencias a la “Procuraduría General de la República”.
2) Derógase el artículo 67 del
Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973.
3) Modifícase el artículo 67 del
Código Civil, para eliminar la referencia a la “Procuraduría General de la
República”.
4) En los artículos 7 y 955 del
Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, elimínanse las
referencias a la “Procuraduría General de la República”.
5) Modifícase el Código Procesal
Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, en la siguiente forma:
a) Se derogan los artículos 119, 867
y 903 del Código Procesal Civil.
b) Se reforman las siguientes
disposiciones: el primer párrafo del artículo 251, el artículo 255, el primer
párrafo del artículo 262, los artículos 264, 835, 856, 859, 863 y 898 del
Código Procesal Civil. Los textos dirán:
“Artículo 251.- Citación a la
parte contraria La parte contraria será citada para que presencie la
práctica de la prueba, salvo que dicha parte no sea conocida o no residiere en
el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se citará al curador ad hoc que
habrá de nombrarse.
[...]”
“Artículo 255.- Ámbito de acción Este beneficio solo podrá pedirse
para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental.
Las
pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho
común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.
El
otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin
embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo
valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva.
Si se
negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se
hubiere obtenido.”
“Artículo 262.- Demanda contra un ausente Si se tratare de establecer demanda
contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio y se ignorare su
paradero y no se estuviere en el caso de declarar su ausencia, rendida la
prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las
personas a las que se refiere el artículo 50 del Código Civil y, si estos no
existen, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, y recaerá en una
persona que no tenga nexos con la parte que solicita el nombramiento de
representante, y cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del
ausente.
[...]”
“Artículo 264.- Oposición Si, sobre discernimiento del cargo se hiciere
oposición, se sustanciará por los trámites de los incidentes.”
“Artículo 835.- Interesados Quien
tenga interés podrá oponerse a la celebración de un matrimonio, ante el
funcionario que hubiere publicado los edictos, cuando existiere algún
impedimento legal.”
“Artículo 856.- Personas
obligadas a la tutela El actor de la solicitud deberá expresar las personas
obligadas a la tutela. Si se dijere que
tal persona no existe, ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá
hacerse al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8) del
artículo anterior.
Si
resultare que existe pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que,
dentro de tres días, se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que
tuviere. Será aplicable, en su caso, la
disposición del inciso 4) del artículo anterior.”
“Artículo 859.- Garantía Una vez que el tutor presente el inventario y el
avalúo de todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las
resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el capítulo III, del
título V del Código de Familia.
Lo
bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración,
se estimará pericialmente.”
“Artículo 863.- Morosidad en
la garantía Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración, de
oficio o a petición de los interesados, el juez señalará un plazo prudencial
para que lo haga.”
“Artículo 898.- Procedimiento La
información se tramitará conforme al siguiente procedimiento:
a) Presentado el escrito por el
promovente, se hará señalamiento de hora y día para que declaren los testigos.
b) El juez tendrá el deber de
ampliar el interrogatorio con las preguntas que estime pertinentes, para
asegurarse de la veracidad de su dicho.
c) Una vez recibidas las
declaraciones de los testigos, se declarará terminada la información, y se
entregará al interesado copia certificada de ella.”
c) En los artículos 258 y 820,
segundo párrafo, 854, 878, 882, 895 y 917 del Código Procesal Civil se elimina
las referencias a la “Procuraduría General de la República.”
d) En el artículo 907, se elimina la
frase “con citación de la Procuraduría General de la República y”.
6) Derógase el último párrafo del artículo 11 de la Ley N.º
7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de
mayo de 1996.
7) Modifícase el segundo párrafo del
artículo 65 de la Ley integral para la persona adulta mayor, N.º 7935, de 25 de
octubre de 1999, cuyo texto dirá:
“Artículo 65.-
[...]
De oficio,
el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro Nacional anotar la
sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.
[...]”
8) Modifícase el artículo 2 de la
Ley orgánica del Colegio de Farmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de
1941. El texto dirá:
“Artículo 2.- Forman el Colegio de Farmacéuticos los
graduados en Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y
las disposiciones vigentes y a la presente Ley.
Para ser
miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Satisfacer previamente la cuota
de incorporación que señale el Colegio en asamblea general extraordinaria.
b) Aportar constancia fehaciente de
haber observado buena conducta.
[...]
Los
requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán mediante información
ad perpetuam del fiscal del Colegio.
[...]”
9) Modifícase el artículo 7 de la
Ley orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
El texto dirá:
“Artículo 7.-
[...]
c) Aportar constancia fehaciente de
haber observado buena conducta.
[...]
Los
requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán mediante información
ad perpetuam con intervención del fiscal del Colegio.
[...]”