Artículo 112 bis-Caducidad. La caducidad del proceso
sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un
término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera
instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a
petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Una vez gestionada la
caducidad, se dará audiencia a la contraparte por un plazo de tres días hábiles
improrrogables. Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes
reglas:
a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última
actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso.
Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo.
Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el
proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
b) En el mismo escrito en que la parte gestione la caducidad
también deberá reclamar el pago de costas personales y procesales, si fuera el
caso.
c) En caso de existir mérito, el tribunal dictará resolución
en la que declarará terminado el proceso, se tendrá por archivado el expediente
y ordenará la devolución del expediente administrativo a la entidad pública que
se le requirió y haya formado parte de la causa. De igual manera, deberá
resolver sobre la condenatoria o no en costas.
d) Declarada la caducidad se extingue el proceso, pero no
impide a las partes formular nuevamente sus pretensiones. Sin embargo, si la
inercia es imputable a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se
continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se
producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia.
e) La resolución que declare la caducidad del proceso tendrá
autoridad de cosa juzgada formal y podrá ser apelada dentro de! tercer día
hábil ante el órgano de alzada que corresponda, el cual deberá resolver en el
plazo de quince días hábiles. La resolución que desestime la caducidad
solamente tendrá recurso de revocatoria.
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 9762 del 29 de octubre de 2019)