ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 25.-
1) En casos de extrema
urgencia, el tribunal o el juez respectivo, a solicitud de parte, podrá
disponer las medidas cautelares, sin necesidad de conceder audiencia. Para tal efecto, el Tribunal o el respectivo
juez podrá fijar caución o adoptar
cualquier otra clase de contracautela, en los términos dispuestos en el
artículo 28 de este Código.
2) Habiéndose adoptado
la medida cautelar en las condiciones señaladas en el apartado anterior, se
dará audiencia por tres días a las partes del proceso, sin efectos suspensivos
para la ejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una vez transcurrido el plazo indicado, el
juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportados, para
mantener, modificar o revocar lo dispuesto.
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