ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 28.-
1) El tribunal
respectivo, el juez o la jueza al disponer la medida cautelar, podrá exigir que
se rinda caución o cualquier otra medida de contracautela, suficiente y
proporcionada para la protección de los derechos e intereses de alguna de las
partes, de terceros o del interés público.
2) Contra el auto que
resuelva la caución u otra contracautela, cabrá recurso de apelación, dentro
del tercer día, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-
Administrativo.
3) La caución o garantía
podrá constituirse en cualesquiera de las formas admitidas en Derecho.
4) La medida cautelar
dispuesta no se ejecutará hasta que se compruebe haber cumplido con la
contracautela o, en su caso, hasta tanto la caución esté rendida y acreditada en
autos.
5) Levantada la medida
cautelar al término del proceso o por cualquier otra causa, la Administración
Pública o la persona que pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños
y perjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo ante el tribunal, el
juez o la jueza respectiva, por medio de un
simple escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de
cesación de los efectos de la medida. Si
la solicitud no se formula dentro de dicho plazo o no se acredita el derecho,
la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien
corresponda.
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