ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 39.-
1) El plazo máximo para
incoar el proceso será de un año, el cual se contará:
a) Cuando el acto impugnado deba
notificarse, desde el día siguiente al de la notificación.
b) En el caso de que el acto deba comunicarse
mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación.
c) En los supuestos de actuaciones
materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos.
d) En los supuestos de silencio
positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a
aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra.
e) En el supuesto del proceso de
lesividad, a partir del día siguiente a
la firmeza del acto que la declara.
2) La nulidad declarada en el
proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá
efectos retroactivos. La misma regla se
aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año
previsto en el artículo 34 de este Código.
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