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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 44
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Artículo 44
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 44.-

 

1) Si las pretensiones del recurrente no son satisfechas en la fase administrativa y este interpone un proceso contencioso-administrativo, ante una misma conducta o relación jurídico-administrativa ya impugnada en sede jurisdiccional, pero entre partes diferentes,  podrá solicitarse, al juez tramitador, la aplicación de un procedimiento expedito y privilegiado, con la reducción de los plazos a la mitad, a fin de llegar a la misma etapa procesal en la que se encuentra el otro proceso, siempre que sea antes de la audiencia preliminar y se haya contestado la demanda; lo anterior con el propósito de gestionar su acumulación, si resulta procedente.

 

2) En caso de que la petición se realice en tiempo, la autoridad judicial lo notificará a las partes del nuevo proceso ya iniciado, a fin de que se manifiesten al respecto.

 

3) La autoridad judicial resolverá, interlocutoriamente, lo que corresponda, en un plazo máximo de cinco días, contado a partir del día siguiente a la última gestión realizada.

 

4) De ser procedente, ordenará el trámite expedito y dictará la acumulación de procesos.  De lo contrario, el nuevo proceso continuará su curso, sin que retrase o detenga el otro  iniciado con anterioridad.

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