CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN
ARTÍCULO 44.-
1) Si las pretensiones del
recurrente no son satisfechas en la fase administrativa y este interpone un
proceso contencioso-administrativo, ante una misma conducta o relación
jurídico-administrativa ya impugnada en sede jurisdiccional, pero entre partes
diferentes, podrá solicitarse, al juez
tramitador, la aplicación de un procedimiento expedito y privilegiado, con la
reducción de los plazos a la mitad, a fin de llegar a la misma etapa procesal
en la que se encuentra el otro proceso, siempre que sea antes de la audiencia
preliminar y se haya contestado la demanda; lo anterior con el propósito de
gestionar su acumulación, si resulta procedente.
2) En caso de que la
petición se realice en tiempo, la autoridad judicial lo notificará a las partes
del nuevo proceso ya iniciado, a fin de que se manifiesten al respecto.
3) La autoridad judicial
resolverá, interlocutoriamente, lo que corresponda, en un plazo máximo de cinco
días, contado a partir del día siguiente a la última gestión realizada.
4) De ser procedente,
ordenará el trámite expedito y dictará la acumulación de procesos. De lo contrario, el nuevo proceso continuará
su curso, sin que retrase o detenga el otro
iniciado con anterioridad.
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