ARTÍCULO 62
ARTÍCULO 62.-
1) En caso de que la
jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no haber lugar a
la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que:
a) La pretensión se deduce contra
alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas
del capítulo II del título IV de este Código.
b) Existe litis
pendencia o cosa juzgada.
2) La jueza o el juez
tramitador, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo
en que se funda, para que, en el término de cinco días hábiles, aleguen lo que
estimen procedente y acompañen los documentos a que haya lugar.
3) Contra la resolución
que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de casación, el cual será del
conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo.
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