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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 62
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Artículo 62
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ARTÍCULO 62

ARTÍCULO 62.-

 

1) En caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que:

 

a) La pretensión se deduce contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV de este Código.

 

b) Existe litis pendencia o cosa juzgada.

 

2) La jueza o el juez tramitador, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que se funda, para que, en el término de cinco días hábiles, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que haya lugar.

 

3) Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de casación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo.

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