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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 68
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Artículo 68
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ARTÍCULO 68

ARTÍCULO 68.-

 

1) Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este Código, la demanda y la contrademanda podrán ampliarse por escrito, antes de que hayan sido contestadas.

 

2) Si, después de contestada la demanda o contrademanda, sobreviene algún hecho nuevo con influencia en la pretensión invocada por las partes en el proceso, estas podrán acreditarlo antes de que los autos estén listos para el dictado de la sentencia.

 

3) En todos los casos, se oirá a las partes por tres días hábiles.

 

4) El Tribunal se pronunciará en sentencia sobre los nuevos hechos alegados.

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