ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 68.-
1) Sin perjuicio de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 46 de este Código, la demanda y
la contrademanda podrán ampliarse por escrito, antes de que hayan sido
contestadas.
2) Si, después de
contestada la demanda o contrademanda, sobreviene algún hecho nuevo con
influencia en la pretensión invocada por las partes en el proceso, estas podrán
acreditarlo antes de que los autos estén listos para el dictado de la
sentencia.
3) En todos los casos,
se oirá a las partes por tres días hábiles.
4) El Tribunal se pronunciará en
sentencia sobre los nuevos hechos alegados.
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