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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 69
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Artículo 69
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ARTÍCULO 69

ARTÍCULO 69.-

 

1) El actor o reconventor podrá solicitar en su demanda o contrademanda que, una vez contestadas, el proceso se falle sin necesidad de recibir prueba, prescindiendo, incluso, de la conciliación y celebración de audiencias.

 

2) Si la parte demandada o contrademandada no se opone a esa petición, y el juez tramitador así lo estima procedente, el Tribunal deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del  día siguiente  al de la notificación del auto que acoge la gestión.

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