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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 70
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Artículo 70
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ARTÍCULO 70

ARTÍCULO 70.-

 

1) Salvo el supuesto del artículo anterior, una vez contestada la demanda o la contrademanda, la jueza o el juez tramitador dará traslado a la parte actora, por el plazo de tres días hábiles, para que se refiera a esta y ofrezca contraprueba.

 

2) En la misma resolución, previa coordinación y a la mayor brevedad posible, señalará hora y fecha para celebrar la audiencia de conciliación y remitirá el expediente al juez conciliador, salvo que las partes manifiesten, con antelación y por escrito, su oposición o renuncia, en cuyo caso se fijarán hora y fecha para  celebrar de la audiencia preliminar.

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