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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 73
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Artículo 73
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ARTÍCULO 73

ARTÍCULO 73.-

 

1) Todo representante de las partes deberá estar acreditado con facultades suficientes para conciliar, lo que se deberá comprobar previamente a la audiencia respectiva.

 

2) Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de la República o del procurador general adjunto, o la del órgano en que estos deleguen.

 

3) En los demás casos, la autorización será otorgada por el respectivo superior jerárquico supremo o por el órgano en que este delegue.

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