ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 73.-
1) Todo representante de
las partes deberá estar acreditado con facultades suficientes para conciliar,
lo que se deberá comprobar previamente a la audiencia respectiva.
2) Cuando corresponda
conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la
autorización expresa del procurador general de la República o del procurador
general adjunto, o la del órgano en que estos deleguen.
3) En los demás casos,
la autorización será otorgada por el respectivo superior jerárquico supremo o
por el órgano en que este delegue.
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