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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 74
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Artículo 74
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ARTÍCULO 74

ARTÍCULO 74.-

 

1) La jueza o el juez conciliador convocará a tantas  audiencias como estime necesarias.

 

2) Para lograr la conciliación, la jueza o el juez podrá reunirse con las partes, en forma conjunta o separada.

 

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