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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 90
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Artículo 90
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CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI

AUDIENCIA PRELIMINAR

 

ARTÍCULO 90.-

 

1) En la audiencia preliminar, en forma oral,  se resolverá:

 

a) El saneamiento del proceso, cuando sea necesario, resolviendo toda clase de nulidades procesales, alegadas o no, y las demás cuestiones no atinentes al mérito del asunto.

 

b) La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda, contrademanda y contestación y réplica, cuando, a criterio del juez tramitador, resulten oscuros o imprecisos, sea de oficio o a gestión de parte.

c) La intervención del coadyuvante.

 

d) Las defensas previas.

 

e) La determinación de los hechos controvertidos y con trascendencia para la resolución del caso y que deban ser objeto de prueba.

 

2) Durante la audiencia,  las partes podrán ofrecer otros medios de prueba que, a juicio del juez tramitador, sean de interés para la resolución del proceso y se refieran, únicamente, a hechos nuevos o a rectificaciones realizadas en la propia audiencia.

 

3) También se resolverá la admisión de los elementos probatorios ofrecidos,  cuando así proceda, se rechazarán  los que sean evidentemente impertinentes o inconducentes, y se dispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los que correspondan.

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