Buscar:
 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 91
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 91     >>
Normativa - Ley 8508 - Articulo 91
Ir al final de los resultados
Artículo 91
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 91

ARTÍCULO 91.-

 

1) Se otorgará la palabra, sucesivamente, a la persona actora,  la demandada,  los terceros y coadyuvantes o,  en su defecto, a sus respectivos representantes, en el mismo orden.

 

2) La jueza o el juez tramitador evitará que en la audiencia se discutan cuestiones  propias del  juicio oral y público.

Ir al inicio de los resultados