ARTÍCULO 91
ARTÍCULO 91.-
1) Se otorgará la
palabra, sucesivamente, a la persona actora,
la demandada, los terceros y
coadyuvantes o, en su defecto, a sus
respectivos representantes, en el mismo orden.
2) La jueza o el juez
tramitador evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del
juicio oral y público.
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