ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 105.-
1) Durante el juicio
oral y público se discutirán los informes periciales.
2) Se llamará a los
peritos citados, quienes responderán las
preguntas que se les formulen. En ese
mismo acto, podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales.
3) Los peritos tendrán
la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su
declaración.
4) Si es necesario,
quien presida ordenará la lectura de los dictámenes periciales.
5) De ser posible y
necesario, el Tribunal podrá ordenar que se realicen las operaciones periciales
en la audiencia.
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