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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 106
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Artículo 106
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ARTÍCULO 106

ARTÍCULO 106.-

 

1) Quien presida llamará a los testigos y testigos-peritos; comenzará por los que haya ofrecido el actor y continuará con los propuestos por el demandado.

 

2) Antes de declarar, los testigos no deberán ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

 

3) Después de declarar, quien presida podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.

 

4) No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

 

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