ARTÍCULO 111
Artículo 111.-
1)
Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a
dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal efecto, el
tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedará
notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de entregar a
las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la sentencia. Cuando
no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de
los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine
el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia
dentro del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación
del juicio oral y público.
2)
Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto será
nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal,
que será el encargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de las
responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en el caso de los actos o
las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la
nueva audiencia convocada.
3)
De producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría,
en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo. Si no se hace así,
se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9212 del 25 de febrero del 2014)
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