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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 139
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 139
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Artículo 139
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ARTÍCULO 139

ARTÍCULO 139.-

 

1) El recurso deberá ser interpuesto directamente ante la Sala Primera o el Tribunal de Casación, según corresponda, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución a todas las partes.  En caso de adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fecha en que sean notificadas todas las partes acerca de lo resuelto sobre ello.

 

2) El escrito deberá indicar el tipo de proceso, el nombre completo de las partes, con sus respectivas firmas de identificación debidamente autenticadas;  la hora y la fecha de la resolución recurrida, así como el número de expediente en el cual fue dictada y el lugar dentro del perímetro judicial respectivo para recibir notificaciones, cuando la que ya existe no corresponda a la misma sede.

 

3) Se deberán indicar, de manera clara y precisa, los motivos del recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica del caso.  Para todos los efectos, no será indispensable indicar el precepto legal infringido concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado.

 

4) No será indispensable citar la normativa infringida en la sentencia recurrida;  tampoco la que establece los requisitos del recurso, los plazos y las reglas básicas para su admisión.

 

5) El recurso no estará sujeto a otras formalidades o requisitos.

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