ARTÍCULO 141
ARTÍCULO 141.- Si el recurso no cumple los
requisitos señalados en el párrafo segundo del artículo 139, se prevendrá al
recurrente que corrija los defectos, dentro del tercer día hábil, los cuales
deberán señalarse de manera específica en la misma resolución. Si no los corrige, el recurso será rechazado
de plano.
De haberse
omitido señalar lugar o medio para recibir notificaciones, se le comunicará en
el último lugar o medio que conste indicado en el expediente.
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