ARTÍCULO 143
ARTÍCULO 143.-
1) Las causas y los fundamentos del
recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una única vez, hasta cinco días
hábiles después de ser notificadas todas las partes del auto de admisión.
2) Si cumple los requisitos
previstos en el presente Código, inmediatamente se pondrá en conocimiento de
las partes.
3) La ampliación de las causas
deberá cumplir los requisitos previstos en el presente capítulo para el recurso
inicial. Los señalados en el párrafo
segundo del artículo 139 podrán ser subsanados de acuerdo con las reglas
previstas en el artículo 141 de este mismo cuerpo normativo. En igual forma le serán aplicables las reglas
referentes al rechazo de plano, contempladas en el artículo 140 de este mismo
Código.
4) Cuando se haya señalado la
celebración de una audiencia oral, la resolución que ponga en conocimiento la
ampliación del recurso deberá ser notificada a la parte contraria, al menos con
dos días hábiles de antelación.
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