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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 143
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 143
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Artículo 143
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ARTÍCULO 143

ARTÍCULO 143.-

 

1) Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarse en forma escrita, por una única vez, hasta cinco días hábiles después de ser notificadas todas las partes del auto de admisión.

 

2) Si cumple los requisitos previstos en el presente Código, inmediatamente se pondrá en conocimiento de las partes.

 

3) La ampliación de las causas deberá cumplir los requisitos previstos en el presente capítulo para el recurso inicial.  Los señalados en el párrafo segundo del artículo 139 podrán ser subsanados de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 141 de este mismo cuerpo normativo.  En igual forma le serán aplicables las reglas referentes al rechazo de plano, contempladas en el artículo 140 de este mismo Código.

 

4) Cuando se haya señalado la celebración de una audiencia oral, la resolución que ponga en conocimiento la ampliación del recurso deberá ser notificada a la parte contraria, al menos con dos días hábiles de antelación.

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