ARTÍCULO 170
ARTÍCULO 170.-
1) No podrán ser
embargados los bienes de titularidad pública destinados al uso y
aprovechamiento común, tampoco los vinculados directamente con la prestación de
servicios públicos en el campo de la salud, la educación o la seguridad y
cualquier otro de naturaleza esencial.
2) Tampoco podrá
ordenarse ni practicarse embargo sobre los bienes de dominio público
custodiados o explotados por particulares bajo cualquier título o modalidad de
gestión; sobre las cuentas corrientes y cuentas cliente de la Administración;
sobre los fondos, valores o bienes que sean indispensables o insustituibles
para el cumplimiento de fines o servicios públicos; sobre recursos destinados
por ley a una finalidad específica, al servicio de la deuda pública tanto de
intereses como de amortización, al pago de servicios personales, a la atención
de estados de necesidad y urgencia o destinados a dar efectividad al sufragio;
tampoco los fondos para el pago de pensiones, las transferencias del fondo
especial para la Educación Superior, ni los fondos públicos otorgados en
garantía, aval o reserva dentro de un proceso judicial.
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