ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 24.-
1) El tribunal o el
respectivo juez o la jueza dará audiencia a las partes hasta por tres días,
acerca de la solicitud de la medida, salvo lo previsto en el artículo
siguiente, de este Código.
2) Transcurrido ese
plazo, el tribunal o el respectivo juez o jueza resolverá lo procedente,
excepto si estima necesario realizar una audiencia oral, en cuyo caso la
realizará en un plazo máximo de tres días hábiles.
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