CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 58.-
1) Agotada la vía
administrativa cuando así se elija o dentro de los plazos previstos en los
artículos 34, 35 y 39 de este Código, el actor deberá incoar su demanda en la que
indicará, necesariamente:
a) Las partes y sus representantes.
b) Los hechos y los
antecedentes, en su caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno
por uno, enumerados y especificados.
c) Los fundamentos de
Derecho que invoca en su apoyo.
d) La pretensión que se formule.
e) Cuando accesoriamente
se pretendan daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en
qué consisten y su estimación
prudencial.
f) Las pruebas
ofrecidas.
g) Cuando también se
demande a sujetos privados, el lugar para notificarle el auto inicial.
2) No será necesario que
en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure
como demandante o demandado. El tribunal
elaborará un registro de personerías, para cuya actualización realizará las
prevenciones pertinentes.
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