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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 58
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Artículo 58
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

 

ARTÍCULO 58.-

 

1) Agotada la vía administrativa cuando así se elija o dentro de los plazos previstos en los artículos 34, 35 y 39 de este Código, el actor deberá incoar su demanda en la que indicará, necesariamente:

 

a) Las partes y sus representantes.

 

b) Los hechos y los antecedentes, en su caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, enumerados y especificados.

 

c) Los fundamentos de Derecho que invoca en su apoyo.

 

d) La  pretensión que se formule.

 

e) Cuando accesoriamente se pretendan daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten y su  estimación prudencial.

 

f) Las pruebas ofrecidas.

 

g) Cuando también se demande a sujetos privados, el lugar para notificarle el auto inicial.

 

2) No será necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como demandante o demandado.  El tribunal elaborará un registro de personerías, para cuya actualización realizará las prevenciones pertinentes.

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