ARTÍCULO 60.-
1) En caso de que el
juez tramitador, de oficio o a gestión de
cualquiera de las partes, estime que el asunto bajo su instrucción
reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés
público, directamente lo remitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que
por turno le corresponda, para que este decida si se le da trámite preferente,
en los términos de este artículo, mediante resolución motivada que no tendrá
recurso alguno.
2) Si el tribunal estima
que el trámite preferente no procede, devolverá el proceso al juez tramitador,
para que lo curse por el procedimiento común.
3) De dársele trámite
preferente, se dará traslado de la demanda y se concederá un plazo perentorio
de cinco días hábiles para su contestación.
Cuando
resulte necesario, el tribunal dispondrá celebrar una única audiencia en la que
se entrará a conocer y resolver sobre los extremos a que alude el artículo 90
de este Código, se evacuará la prueba y oirán conclusiones de las partes. De no haber pruebas por evacuar se
prescindirá de la audiencia oral y pública.
Únicamente
cuando surjan hechos nuevos o deba completarse la prueba a juicio del tribunal,
podrá celebrarse una nueva audiencia.
4) El señalamiento de la
audiencia tendrá prioridad en la agenda del tribunal.
5) Si la conversión del
proceso se produce en una oportunidad procesal posterior a la regulada en el
párrafo tercero de este artículo, el tribunal dispondrá el ajuste
correspondiente a las reglas de dicho párrafo.
6) La sentencia deberá
dictarse en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquel en que se decidió darle trámite preferente al proceso o, en
su caso, a partir de la celebración de la última audiencia.
7) En caso de ser
planteado, la resolución del recurso de casación tendrá prioridad en la agenda
del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o de la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. El recurso deberá resolverse en un plazo de
diez días hábiles.