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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 63
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Artículo 63
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ARTÍCULO 63

ARTÍCULO 63.-

 

1) Presentada la demanda en forma debida o subsanados sus defectos, la jueza o el juez tramitador dará traslado y concederá un plazo perentorio para su contestación.

 

2) Si la parte actora aportó, con su demanda, copia del expediente administrativo, certificada por la Administración, el plazo para la contestación será de quince días hábiles.  Cuando no se haya aportado dicha copia del expediente administrativo, el plazo será de treinta días hábiles.

 

3) Si, una vez vencido el plazo para la contestación de la demanda, la jueza o  el juez tramitador no ha recibido copia certificada del expediente administrativo, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en lo que corresponde a la Administración remisa, salvo si la omisión ha sido motivada por fuerza mayor;  esta deberá demostrarse al juez tramitador antes del vencimiento del plazo concedido para la contestación.  En tal caso, la Administración podrá hacer los alegatos pertinentes y ofrecer la prueba que estime necesaria.

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