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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 86
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Artículo 86
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ARTÍCULO 86

ARTÍCULO 86.-

 

1) Las partes o sus representantes, debidamente acreditados, deberán comparecer a las audiencias a las que sean convocados.

 

2) La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de sus representantes, debidamente acreditados, a criterio del juez tramitador o del Tribunal, no impedirá la celebración de la audiencia.

 

3) En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan las etapas ya cumplidas.

 

4) Si, por razones debidamente demostradas, una de las partes o su representante no puede comparecer, según sea el caso, la audiencia podrá diferirse por una sola vez, a juicio del juez tramitador o del Tribunal.

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