ARTÍCULO 86
ARTÍCULO 86.-
1) Las partes o sus
representantes, debidamente acreditados, deberán comparecer a las audiencias a
las que sean convocados.
2) La ausencia no
justificada de cualquiera de las partes o de sus representantes, debidamente
acreditados, a criterio del juez tramitador o del Tribunal, no impedirá la
celebración de la audiencia.
3) En caso de que
cualquiera de las partes o sus representantes comparezca en forma tardía a la
audiencia, la tomará en el estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan
las etapas ya cumplidas.
4) Si, por razones debidamente
demostradas, una de las partes o su representante no puede comparecer, según
sea el caso, la audiencia podrá diferirse por una sola vez, a juicio del juez
tramitador o del Tribunal.
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