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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 95
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Artículo 95
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ARTÍCULO 95

ARTÍCULO 95.-

 

1) Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio o a gestión de parte, estima que las pretensiones o los fundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación, adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados la palabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones.

 

2) En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o el juez tramitador, según corresponda, resulta absolutamente necesario, la audiencia podrá suspenderse por un plazo que no podrá exceder de los cinco días hábiles.

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