ARTÍCULO 202.- Refórmase
el Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, en
las siguientes disposiciones:
1) El artículo 150, cuyo
texto dirá:
"Artículo 150.- Los
servidores podrán ser removidos de sus puestos, cuando incurran en las causales
de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las disposiciones
de este Código.
El
despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el Libro II de
la Ley general de la Administración
Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que el
acto final disponga la destitución del servidor, este podrá formular, dentro
del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del acto
final, un recurso de apelación para ante el concejo municipal, el cual agotará
la vía administrativa.
b) En el caso de que transcurra el
plazo de ocho días hábiles sin que el alcalde dé trámite al recurso de
apelación, remitiendo además el expediente administrativo cuando el recurso sea
admisible, el servidor podrá acudir directamente al concejo municipal, con el
objeto de que este le ordene al alcalde la remisión del expediente
administrativo, para los efectos de establecer la admisibilidad del recurso
y, en su caso, su procedencia o
improcedencia.
c) Recibidas las
actuaciones, en el caso de que el recurso sea admisible, el concejo dará
audiencia por ocho días al servidor recurrente para que exprese sus agravios, y
al alcalde municipal, para que haga las alegaciones que estime pertinentes;
luego de ello, deberá dictar la resolución final sin más trámite.
d) Resuelto el recurso
de apelación, quedará agotada la vía administrativa. La resolución que se dicte resolverá si el
despido es procedente y, según corresponda, si es procedente la restitución del
servidor, con el pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos,
sin perjuicio de que la reinstalación sea renunciable; el servidor podrá optar
por los importes de preaviso y auxilio de cesantía que puedan corresponderle y
por los correspondientes a daños y perjuicios.
e) Lo resuelto sobre el
fondo no impedirá que el apelante discuta el asunto en la vía plenaria
respectiva.
f) El procedimiento
anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones determinadas en
el artículo 149 de esta ley.”
2) Se reforma el
artículo 154, cuyo texto dirá:
"Artículo 154.- Cualquier acuerdo del
concejo municipal, emitido directamente o conociendo en alzada contra lo
resuelto por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeto a
los recursos de revocatoria y de apelación.
De tales recursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos del concejo
municipal:
a) Los que no hayan sido
aprobados definitivamente.
b) Los de mero trámite de ejecución,
confirmación o ratificación de otros anteriores y los consentidos expresa o
implícitamente.
c) Los que aprueben
presupuestos, sus modificaciones y adiciones.
d) Los reglamentarios.”
3) Se adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo
texto dirá:
“Artículo
157.-
[...]
Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobre este recurso
extraordinario, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal
Contencioso-Administrativo, dentro del quinto día hábil.”
4) Se modifica el tercer
párrafo del artículo 158, cuyo texto dirá:
“Artículo
158.-
[...]
En la sesión inmediatamente posterior a la presentación del veto, el
concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si
es rechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo,
para que resuelva conforme a derecho.”
5) Se deroga el inciso
c) del artículo 160.
6) Se modifica el artículo 161,
cuyo texto dirá:
"Artículo 161.- Contra las decisiones
de los funcionarios municipales, ya sea que dependan o no directamente del
concejo, cabrá, potestativamente, recurso de revocatoria ante el órgano que lo
dictó, así como de apelación para ante el concejo municipal. Ambos recursos deberán ser interpuestos
dentro del quinto día hábil posterior a la notificación del acto, y el primero
será renunciable.
La
interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el funcionario
revoque su decisión, siempre que estime procedentes las razones en que se funda
el recurso.
La
revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o
inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el
concejo o el mismo órgano que lo dictó, pueda disponer una medida cautelar al
recibir el recurso.
Contra
lo resuelto en alzada por el concejo municipal en estos casos, serán
procedentes los recursos establecidos en los artículos 154 y 156 de este
Código.
Las
decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde municipal, estarán sujetas a los recursos regulados en
el título V.”
7) Se modifica el
artículo 162, cuyo texto dirá:
"Artículo 162.- Si el órgano inferior
jerárquico encargado de conocer el recurso de revocatoria y de admitir o no la
apelación subsidiaria, no lo hace dentro del plazo de ocho días posteriores a
su presentación, el interesado podrá comparecer directamente ante el concejo
municipal, y solicitar que el recurso de apelación planteado sea conocido y
resuelto.
En dicho
supuesto, el concejo deberá requerir el envío del expediente administrativo al
órgano remiso, dentro del plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la recepción del oficio correspondiente, bajo los
apercibimientos específicos de ley.
Recibido
el expediente, el concejo resolverá el recurso de alzada en la sesión
siguiente. Contra dicho acuerdo, serán
procedentes los recursos señalados en los artículos 154 y 156 de este
Código."
8) Se modifica el
segundo párrafo del artículo 163, cuyo texto dirá:
“Artículo
163.-
[...]
El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá, si el
acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por este, cabrá recurso de
apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones
y los plazos señalados en los artículos 154 y 156.”