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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 111
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Artículo 111
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ARTÍCULO 111

ARTÍCULO 111.-

 

1) Transcurrida la audiencia, el Tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. En casos complejos, la sentencia deberá notificarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público.

 

2) Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.

 

3) De producirse un voto salvado, se notificará conjuntamente  con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo.  Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.

 

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