ARTÍCULO 111
ARTÍCULO 111.-
1) Transcurrida la
audiencia, el Tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar
sentencia. En casos complejos, la sentencia deberá notificarse en el plazo
máximo de los quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y
público.
2) Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo
anterior, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público
deberá repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia,
sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en
el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que
mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.
3) De producirse un voto
salvado, se notificará conjuntamente con
el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1 del presente
artículo. Si no se hace así, se
notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.
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