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 Normativa >> Ley 8508 >> Fecha 28/04/2006 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 8508 - Articulo 102
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Artículo 102
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ARTÍCULO 102

ARTÍCULO 102.-

 

1) Se levantará un acta de la audiencia, la cual contendrá:

 

a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y las reanudaciones.

 

b) El nombre  completo de los jueces.

 

c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes.

 

d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación, cuando participen en esta, del nombre de los peritos, testigos, testigos-peritos e intérpretes, así como la referencia de los documentos leídos y de los otros elementos probatorios reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes.

 

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de la audiencia y las objeciones de las partes.

 

f) La observancia de las formalidades esenciales.

 

g) Las otras menciones prescritas por ley que el Tribunal ordene hacer; las que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba y las revocatorias o protestas de recurrir.

 

h) Cuando así corresponda, la constancia de la lectura de la sentencia.

 

i) La firma de las partes o de sus representantes y de los integrantes del Tribunal.  En caso de renuencia de los primeros, el Tribunal dejará constancia de ello.

 

2) En los casos de prueba compleja, el Tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.

 

3) El Tribunal deberá realizar una grabación del debate, mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberá conservarse hasta la firmeza de la sentencia, sin detrimento de las reproducciones fidedignas que puedan realizar las partes.

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